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RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LAS OPERACIONES DE COMPUTACIÓN, COLACIÓN E IMPUTACIÓN HEREDITARIA.

La colación se configura como una de las instituciones jurídicas más complejas de nuestro Derecho, fuente inagotable de conflictos que llenan nuestra jurisprudencia y capta la atención de los estudiosos del Derecho, en especial del Derecho sucesorio.

Su contenido se regula en el capítulo VI libro III del Código Civil, en concreto en los artículos 1035 a 1050, que durante nuestra exposición iremos desarrollando.

La colación en sentido amplio y la colación en sentido estricto.

La colación (del latín, “confero”, llevar) significa, el acto de aportar o traer los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante a título gratuito. Posee dos significados, uno amplio y otro estricto:

A) De un lado, en sentido amplio, se utiliza el término «colacionar» para expresar la agregación numérica de todas las donaciones hechas en vida del causante al caudal relicto para fijar con exactitud el valor de las legítimas y determinar la inoficiosidad o no de las donaciones y, en su caso, de los legados. Tiene pues como finalidad la protección de las legítimas.

No es colación auténtica sino computación para averiguar si las donaciones o legados efectuados están dentro de las cuotas disponibles. Este es el sentido que utiliza el art. 818.2 del CC:

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Cuando el art. 818.2 del CC habla de la agregación de las «donaciones colacionables» se refiere a la agregación de todas las donaciones hechas en vida por el causante, por lo que no emplea el concepto de colación en sentido estricto.

B) La «colación» en sentido estricto es la regulada en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil, y es la institución en virtud de la cual los herederos forzosos, a quienes se les ha donado bienes en vida del causante, deben reintegrarlos como valor contable a fin de establecer una igualdad entre todos los herederos forzosos de la misma categoría, procurando que todos reciban lo mismo.

Nos centraremos en el estudio de la colación en sentido estricto del artículo 1035 del Código Civil, donde establece que:

El heredero forzoso, que concurra con otros, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiesen recibido del causante de la herencia en vida de este, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación.”

Por tanto la colación en sentido estricto consiste en traer a la masa hereditaria los el valor de los bienes que los legitimarios hayan recibido del causante a título lucrativo en vida de éste y que juega un papel en la partición, pues lo donado se computará en su cuota legitimaria.

La colación en sentido estricto. Concepto

Es difícil encontrar una única definición de colación, de entre múltiples definiciones que se han dado sobre ella, recogeremos tres, en donde se puede apreciar comparándolas lo esencial en la colación para los diferentes autores.

Para DIEZ-PICAZO, la colación es una “operación particional de especiales características cuando a la herencia concurre más de un heredero forzoso, que consiste en llevar a la masa hereditaria, en un sentido meramente contable lo adquirido del causante por título lucrativo en vida de éste, a fin de tenerlo en cuenta para recibir de menos el equivalente a la hora de pagar la parte del colacionante.»

Para VALLET DE GOYTISOLO, la considera como situación sucesoria peculiar que se produce “ex lege”, con carácter dispositivo, cuando hay pluralidad de herederos forzosos concurrentes a la sucesión de una persona y alguno de ellos obtuvo del causante, en vida, donación o liberalidad en las circunstancias que determinan los artículos 1035 y siguientes de Código Civil.

DE LOS MOZOS la define como “institución de derecho sucesorio por la cual tiene lugar una modificación en la formación de las cuotas hereditarias entre herederos forzosos cuando alguno de ellos ha recibido donación del ausente, en virtud de la cual, si el donatario acepta la herencia, tiene que contar en su parte en beneficio de sus coherederos, lo anteriormente recibido del causante a título lucrativo, salvo que éste lo haya dispensado de la colación.

Estas definiciones de tres autores importantes giran su concepto de colación en torno al comentado ya, en un principio, artículo 1035 del Código Civil, de las que se deducen las siguientes notas generales:

Se trata de una institución de derecho sucesorio, dentro de la figura de la partición, por cuanto repercute en el resultado de las operaciones particionales.

Es una institución de derecho dispositivo, el deber de colacionar depende ante todo, de la propia voluntad del causante.

Es peculiar en cuanto sólo se da:

Cuando el sujeto sea considerado “heredero forzoso”

Y cuando sucede a título de heredero, testamentario o abintestato: es esencial que para colacionar el legitimario concurra a la partición con el carácter de heredero, sin que tenga obligación de colacionar aquel legitimario que concurra como legatario.

Sólo cuando llega a adquirir la herencia efectivamente.

Cuando el causante no haya dispensado de la colación.

Y hereda conjuntamente con otros legitimarios herederos de la misma clase y que reúnan los mismos requisitos comentados.

La colación en sentido amplio sirve para determinar el cálculo de la legítima y en sentido estricto para contar en la partición, como un anticipo, de lo donado a los legitimarios por el causante.

Fundamento de la obligación de colacionar.

Respeto al fundamento y la finalidad de la colación, ambas cuestiones muy unidas y que podemos tratar conjuntamente, existen dos grandes grupos de opinión.

Para unos autores el fundamento de la colación reside, en que la ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios, es decir, en la presunción de la voluntad del causante de igualar a los herederos forzosos.

Otros autores entre los que se incluyen el profesor GALLEGO, parten de la consideración en cambio que la colación, tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción “iuris tantum” de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria.

El causante al hacer las donaciones a los legitimarios ha pretendido dar un anticipo a cuenta de lo que le corresponderá finalmente en su herencia, por lo que el valor de lo donado se le descontará de su haber hereditario.

Para explicar el fundamento de la colación podemos encontrar dos teorías: teorías subjetiva y teorías objetivas.

Autores como CASTÁN, RIVAS MARTINEZ, VALLET siguen la teoría subjetiva poniendo el acento en la voluntad del causante, pues la colación se fundamenta en ser anticipos de herencia. Es una presunción “iuris tantum” mediante la cual debe entenderse que la voluntad del causante fue entregarle a esos herederos parte de sus cuotas hereditarias.

Para otros la colación quiere conseguir un reequilibrio patrimonial entre herederos. La colación no tiene lugar en nuestro derecho mediante la simple restitución de bienes a la masa hereditaria, pues debe mediar una operación aritmética que deduzca del llamado a colación el valor de su parte, acrecentando la porción a los demás herederos, para así equilibrar su participación en el haber hereditario de todos los coherederos.

El Código Civil parte del criterio de que todas las donaciones ordenadas por el causante tienen la consideración de colacionables, es decir, se presume que el donante las hizo como anticipo de lo que al donatario corresponderá por herencia, salvo disposición en contra el donante.

Podemos concluir que la colación tiene por finalidad la distribución de la herencia entre los herederos forzosos de un modo normalmente predeterminado conforme a unos criterios fundados en la presumible voluntad del causante de que la donación se ha hecho como anticipo hereditario, como pago de la legítima, salvo que otra cosa señale causante.

Sujetos de la colación

En el Derecho español, los sujetos afectados por la obligación de colacionar, ya lo dice el artículo 1035 del Código Civil, son todos los herederos forzosos, que concurran con otros de la misma clase, es decir, hijos y descendientes por un lado y padres y ascendientes por otro. La condición de heredero forzoso constituye el elemento determinante para poder ser acreedor de la colación

Para que exista la obligación de colacionar es necesario que:

Que concurran como hemos ya comentamos en la definición varios legitimarios de la misma clase, es decir ascendientes o descendientes.

Que sucedan al causante como herederos en una cuota abstracta. Deben ser herederos en una cuota, pues los bienes a colacionar se consideran como anticipo de dicha cuota.

Que los llamados adquieran efectivamente la herencia. Quien no haya aceptado la herencia no está obligado a colacionar.

La colación no tendrá lugar si repudiare la herencia, salvo como el artículo 1036 del Código civil dice “salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.Realmente si un heredero forzoso llamado a la herencia ha repudiado la misma, no entra en juego la colación en sentido estricto, pero sí entra en juego la colación en sentido amplio del 818.2 del CC, y ese es el sentido que hay que dar al art. 1036 CC.

Reglas relativas a los sujetos:

La sucesión por derecho de representación. (artículo 1038 Cc).En concreto cuando los nietos suceden a su abuelo en representación a sus padres.

En tal caso señala el artículo 1038 CC

“Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.”

Cuando se sucede por derecho de representación, el representante ocupa en la sucesión el lugar que hubiera correspondido al representado, asume todos los derechos y obligaciones que a este le hubieran incumbido y por tanto todo lo que el representado hubiera debido colacionar tendrá que verificarlo el representante.

El segundo párrafo del artículo ordena que los nietos herederos legitimarios por derecho de representación tendrán también que colacionar las donaciones que ellos mismos hubieran recibido del causante en vida de éste.

VALLET concibe en “el derecho de representación en caso de premoriencia del padre ha de entenderse que el nieto heredero forzoso de su abuelo en representación o sustituto vulgar de su padre premuerto, deberá colacionar todo lo donado a éste por aquel con carácter colacionable”. Sigue diciendo este autor, que en el artículo 1038.1 tiene cabida, aquellos casos en los que el abuelo haya instituido a los nietos después de fallecido el padre o la madre de estos, o de haberlos desheredado, es decir, los nietos también deberás colacionar las donaciones recibidas por su padreen aquellos casos en que fallecido este, han sido instituidos herederos por los abuelos.

Lo donado por el causante a sus nietos (artículo 1039 Cc)

Señala el art. 1039 Cc:

«Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.»

Este artículo trata de las donaciones hechas por el abuelo al nieto, en el caso de que el ascendiente intermedio legitimario le sobreviviese al causante y le sucede. En este supuesto, el ascendiente intermedio legitimario, no ha de colacionar en la herencia de su padre las donaciones que éste hizo a un hijo de aquél.

El nieto aunque fuera llamado heredero a la sucesión de su abuelo no tendrá obligación de colacionar las donaciones recibidas de éste, puesto que él no es legitimario sino que lo es su padre.

Lo donado por el causante a la esposa o esposo de sus hijos. (artículo 1040 Cc)

Artículo 1040 Cc :

«Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. »

La colación es de liberalidades recibidas por el colacionante, nadie ha de colacionar la donación que se hizo a otro. En el supuesto de una donación conjunta del causante a un legitimario y al cónyuge de éste, el heredero legitimario solo estará obligado a colacionar la mitad del bien donado. Esto se refiere al caso de la donación conjunta, es decir sin determinación de cuotas. En el caso de que la donación se efectuara por cuotas desiguales solo colacionará la participación que se le adjudique.

Si la atribución lucrativa ha sido hecha por los dos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos, mientras que la hecha sólo por uno de los cónyuges se colacionará únicamente en su herencia. (art 1046 Cc)

Artículo 1046 :

«La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.»

Quedan excluidos al viudo o viuda, al serle inaplicable la hipótesis de la colación, de modo que ni han de colacionar, ni se beneficiarán de la colación de otros. La profesora PÉREZ GIMÉNEZ de la Universidad de Jaén, expone en un interesante estudio que «El Código civil al regular la colación se refiere en general a herederos forzosos. La escasa doctrina que se ha pronunciado al respecto ha entendido casi unánimemente, que se ha de considerar excluido al viudo o viuda, al serle inaplicable la hipótesis de la colación, de modo que ni ha de colacionar, ni se beneficia de la colación de otros«.

La STS del 25 octubre 2000 (recurso: 3165/1995) (tol1840) señala que “la obligación de colacionar se impone a los herederos forzosos, atendida su finalidad de igualar a los iguales, no recayendo tal obligación sobre el cónyuge viudo, aunque posea este último la condición de heredero universal del causante, que no entra en la categoría de heredero forzoso que como ya varias veces hemos comentado requiere la colación». El que quede excluido el viudo, en mi opinión obedece a la propia finalidad de la colación que es la de igualar a los iguales.

Forma y efectos de la colación

Como dice el profesor GALLEGO en su estudio sobre los problemas de valoración de los bienes colacionables, partiendo del art. 1035 del CC dos son las formas posibles de colación:

La colación»in natura» o aportación material de los bienes donados (colación por aportación) que consiste en traer materialmente a la masa hereditaria los bienes colacionables, se aportan pues los bienes in natura de forma que vuelven al caudal hereditario los bienes recibidos repartiéndose entre los herederos.

Y por otro lado, la colación por imputación, consistente en agregar de forma intelectual o contable el valor de aquellas donaciones; el colacionante toma de menos en su cuota hereditaria el valor de los bienes que había recibido en vida del causante por donación considerándose comprendida en su porción hereditaria el valor de lo donado.

Sin embargo el artículo 1045 dispone claramente que no hay que traer a colación las mismas cosas donadas, si no su valor, lo que significa que nuestro Código acepta el sistema de colación por imputación, no admitiendo la denominada colación «in natura».

El efecto de la colación según el sistema de imputación, es que ordena la toma de menos en la partición por el donatario de tanto como ha recibido en vida del causante, imputándose lo donado en la cuota que como heredero le correspondería. Esto indica el límite a los efectos de la colación, que no es más que un efecto igualatorio, donde el donatario no tendrá que devolver los bienes que le fueron donados, y si estos superan la cuota que le corresponda en la herencia una vez que realicen la partición no tomará nada del caudal “retictum”. Pretende pues, un efecto igualatorio tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el código en el artículo 1047 establece que:

«El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.»

En los casos que no sea posible la igualación entre los coherederos legitimarios con bienes de la misma naturaleza, especie y calidad el artículo 1048 Cc establece unas reglas supletorias a lo que dispone en el anteriormente comentado artículo 1047 Cc :

«No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”. 

Si los bienes que se colacionan fueran inmuebles y no los hay en la herencia de la misma naturaleza especie y calidad, la igualación de los herederos se hará en metálico o valores mobiliarios y para el caso de no haberlos, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Se les concede a los coherederos legitimarios el derecho a exigir metálico o valores mobiliarios en la cuantía que correspondan al bien donado colacionable, y si tampoco lo hubiera en la herencia tiene la facultad de imponer la realización de los bienes que sean necesarios hasta que se obtenga el líquido pertinente.

Si los bienes donados fueran muebles los coherederos solo tendrán derecho a ser igualados con otros muebles de la herencia a su elección, lo que exige que haya bienes de esta naturaleza donde poder elegir y que su justo precio sea suficiente para la igualación de los valores colacionables, en caso contrario, si en la herencia no hay suficientes bienes muebles, se igualará en metálico.

Como quiera que la colación constituye una operación contable, los bienes que integran las donaciones no regresan a la masa relicta para su redistribución, sino solamente su valor. Esto trae como consecuencia la estabilidad de las donaciones en lo que al bien donado se refiere, puesto que la igualación no se hará con el mismo bien donado, hasta el punto que debe buscarse cualquier solución que no implique despojar al donatario de lo donado, aunque se llegue a la venta de otros bienes para ejecutar la igualación.

Sobre este tema, la STS de 19 de Febrero de 2015 (nº738/2017) nos resume «(…) que a través de la colación hereditaria se ha procedido a reducir la donación efectuada por el causante al recurrente, no para cubrir la legítima estricta lesionada de los otros nueve hermanos sino sus cuotas hereditarias, una vez transcurrido el plazo de caducidad de cinco años y además mediante compensación económica, en lugar de restitución in natura, cuando no había posibilidad de verificarse a través de esta última,, por no haberse pasado los bienes donados a manos de un tercero protegido (…)

Valoración de los bienes colacionables

El Código Civil plantea la colación por imputación, señalando el artículo 1045 de CC que: «no han de traerse a colación las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación, y aún su pérdida total, causa o culpable será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. ”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se altera el momento al que debe ir referida la valoración, se precisa ahora que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Esta reforma terminó con las dudas que la redacción del Cc provocaba respecto a este tema.

La STS de 10 de Diciembre de 2009 (777/2009) expone “que la valoración de los bienes colacionables deben efectuarse al tiempo de su evaluación. Los aumentos de valor no físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible (…)”

Opina el profesor GALLEGO que los bienes deben de valorarse en el momento en que se tasan, debiendo colacionar el valor actual de lo donado, no el valor que tenía la cosa cuando se donó. La cosa se valorará hoy, es decir, al tiempo de la partición, en el estado que tenía entonces, esto es, en su forma física al tiempo de la donación, y no ahora por tanto sin tener en cuenta las variaciones de carácter físico que la cosa haya podido experimentar desde aquel momento (artículo 1045.2). No se tienen en cuenta en dicha valoración las alteraciones físicas, o como dice el profesor LACRUZ, sin tener en cuenta las transformaciones que haya podido experimentar por obra de la naturaleza o del hombre, por ejemplo, la construcción en un solar.

Las normas recogidas sobre la valoración de los bienes tienen naturaleza dispositiva, de modo que el causante puede ordenar en su testamento la colación por un valor distinto de las resultantes de aplicar las normas de valoración, entendiéndose que la diferencia resultante debe reputarse como dispensa de la colación.

Es importante distinguir los distintos tipos de alteraciones que puede sufrir una bien que deba colacionarse, desde la donación hasta el momento en que proceda la colación:: alteraciones físicas y alteraciones no físicas .

Las físicas no se tienen en consideración al tiempo de la valoración de la donación a efectos de la colación. La valoración de los bienes se hará en el momento en que se valoren el resto de los bienes hereditarios pero según el estado físico que tenían al tiempo de hacerse la donación. El deterioro o aumento puramente físico que la cosa haya podido experimentar desde que tuvo lugar la donación hasta que una vez abierta la sucesión deba colacionarse, no se tendrá en cuenta sino que el partiendo del estado físico que tenía la cosa al hacerse la donación se valora la cosa según valores actuales.

Las alteraciones no físicas incluyen todas aquellas que no supongan un cambio físico del bien donado, lo cual no es siempre fácil de discernir.

En definitiva se pueden distinguir en que mientras las primeras se refieren al estado físico del bien estas últimas de refieren más bien a las variaciones en el valor de los bienes por circunstancias extrínsecas como sería por ejemplo recalificaciones urbanísticas en un solar. Este tipo de alteraciones sí se tendrá en cuenta al tiempo de valorar el bien donado y corren a cargo o en beneficio de la masa partible.

El artículo 1045 Cc no contempla el caso concreto de las donaciones de sumas de dinero, la doctrina recoge para colacionar la cantidad donada habrá que tener en cuenta el poder adquisitivo de dicha cantidad al tiempo de la donación y traducir ese poder adquisitivo a la moneda actual, y ese resultado será la suma colacionable.

El último párrafo del 1045 Cc dice que “El aumento o deterioro físico posterior a la donación, y aún su pérdida total, causa o culpable será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”. 

No se tendrán en cuenta, por tanto, los cambios de valor producidos por alteraciones físicas o por la actuación del donatario. Sí las debidas por otras razones, como por ejemplo, razones económicas, cambios de precio de mercado, etc…

El aumento o deterioro físico de la cosa donada no aprovecha ni perjudica a la masa hereditaria. Las variaciones del valor como dice el profesor LACRUZ  que no se tienen en cuanta al valorar la cosa donada son las ocasionadas por accidentes físicos.

Para el profesor GALLEGO las variaciones de valor por alteraciones físicas, desmejoras o mejoras, ya sea por obra de la naturaleza o del hombre, no se tienen en cuenta a efectos de colación por lo que juegan a cargo o en beneficio del donatario. Comenta en su estudio sobre la colación que los aumentos de valor debidas al trabajo del donatario no son ahora computables en beneficio de la herencia, un ejemplo ilustrativo, se construye un solar sólo habría que colacionar el valor del solar no de la construcción.

Ahora bien, si las diferencias de valor se deben al entorno o a un cambio de circunstancias económicas sí se tendrán en cuenta, por ejemplo, si se dona una finca rústica y hoy pasado el tiempo es calificado como suelo urbano con el consiguiente aumento de valor del solar, habrá de valorarse como tal, según su valor actual.

La pérdida de la cosa, casual o culpable no perjudica tampoco al caudal hereditario que se someterá a partición, cuando la cosa se haya destruido por causa fortuita o fuerza mayor debe colacionarse su valor al tiempo en que se tase, se imputa el valor que tendría ahora de existir pero tal y como fue donado.

¿Qué ocurriría con la valoración de un bien enajenado? Según el Código Civil se fijaría por el valor actual aunque la cosa que fue donada ya esté en otras manos y tenga diferente valor que cuando el heredero legitimario la vendió. Este punto provoca considerable discusión, yo entiendo que la solución más adecuada en aportada por el profesor IGNACIO GALLEGO, que es la de atender al valor de los viene al momento en que salieron del patrimonio del donatario y actualizar el valor que tenía el bien cuando se enajenó.

¿Puede el donante determinar la valoración a los efectos de la colación?. Conociendo que el donante puede dispensar de la obligación de colacionar, más fundamentos tendría para determinar el valor de bien objeto de colación o fijar las reglas para determinar ese valor. Podrá determinarlo al tiempo de la donación del bien o en el testamento. En los casos en que esto no haya sucedido, ni ha determinado el valor ni las reglas para determinarlo, será la persona encargada de llevar a cabo la partición la competente para realizarlo.

Una vez determinada la valoración de los bienes donados sujetos a la obligación de colacionar, será necesario determinar la forma en que tendrá que materializarse la colación.

Los frutos y la colación

Señala el artículo 1049 del Código Civil

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”

El Código en este artículo establece el principio de no colacionabilidad de los frutos e intereses producidos por los bienes donados desde el día de la donación hasta la apertura de la sucesión, pero sí será colacionable el valor de los frutos e intereses que aquellos bienes generen una vez abierta la sucesión.

El profesor GALLEGO entiende que lo que debe traerse a colación son los frutos de los bienes cuando los mismos sean naturalmente productivos, y que cuando el precepto habla de intereses está pensando en las donaciones pecuniarias en las que en todo caso deberá traerse a colación el interés legal de las cantidades donadas desde la muerte del testador.

La valoración de dichos frutos lo regula el párrafo segundo del artículo 1045 Cc,”para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.” En caso de que no los hubiera siguiendo la teoría del profesor GALLEGO, deberá atenderse a los frutos efectivamente producidos por la cosa donada, por analogía del articulo 1063 Cc.

Si al tiempo de la apertura de la sucesión se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales se colacionará su valor a la herencia, pero tendrá derecho el donatario a deducir todos los gastos que hubiere hecho para su obtención.

Siguiendo a SARMIENTO RAMOS, podemos hacer las siguientes puntualizaciones respecto a los frutos e intereses:

Se deberán a la masa partible los frutos del bien colacionado cuando este fuera susceptible de producirlos pero no cuando se trate de un bien naturalmente improductivo.

La obligación de traer a colación los frutos e intereses pervive aun cuando el bien donado hubiera dejado de existir en el patrimonio del donatario bien por haberlo transmitido, bien por haberlo perdido o destruido antes de la sucesión.

Se descarta la aportación in natura de los frutos producidos a la masa partible, la obligación en contable, es decir, mediante la agregación del valor de los frutos y rentas y la consiguiente toma de menos.

La Sentencia nº 14/2008 de la AP de Málaga, de 5 de enero de 2008, recoge;

“(…) y como dispone el artículo 1063 del Código Civil, los coherederos deberán abonarse recíprocamente en la partición, las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos.(…). El precepto alude a toda clase de frutos del artículo 354, aunque algunos autores parecen limitar el alcance del artículo 1063 (dada la dicción legal) a los frutos civiles y naturales, lo que en el presente caso alcanzaría a las rentas que se discuten. Se hace referencia a los frutos y rentas producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal relicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación, según se declara en el artículo 1049 del Código Civil. Cuando no se conoce el importe será preciso proceder a la previa fijación. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que será precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él. 

El precepto se refiere sólo a los gastos necesarios o útiles. En la doctrina se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe útil o necesario, que es el que debe ser resarcido, no así los que no resultasen de provecho para la herencia ».

Liberalidades exentas de colación

Volviendo al artículo 1035 del Código, afirma que “se deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiesen recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo”, salvo dispensa, como veremos posteriormente.

La STS de 25 de Mayo 1992 (RJ 398/1990) , expone que son bienes colacionables los recibidos por el heredero forzoso de su causante por dote, donación u otro título gratuito.

En la sentencia con relación a “la donación que comprende las llamadas propias del artículo del 618Cc, como las impropias, que suponen un efectivo enriquecimiento de beneficiario sin que exista efectiva y simultanea transmisión de bienes. Y del mismo modo define lo que considera como título gratuito (…) que ha de ser un título derivativo por el que el adquirente hace suyo el derecho con base en que lo recibe en quien lo tenía de cuius.

Como regla general cualesquiera liberalidades realizadas en vida del causante y a título gratuito deben considerarse liberalidades colacionables, es decir cualquier transferencia patrimonial que como decimos a título gratuito hubiere beneficiado o enriquecido al heredero forzoso en vida del causante. Indiferente es que la transmisión hayan consistido en una donación o en cualquier otro acto o contrato, que tuviera como beneficiario al heredero forzoso.

Vamos a distinguir para un mejor estudio, entre bienes que siempre son colacionables, bienes que no lo son nunca y bienes que lo son, cuando así lo disponga el causante.

Los bienes que siempre son colacionables se recogen en los artículos 1035 y 1043 del Código Civil. En el 1035 admite tres categorías de bienes sujetos a colación como es lo recibido por dote, donación o cualquier otro título lucrativo.

La STS de 21 de abril de 2003 (397/2003) establece que (…) esta Sala añade que la obligación de colacionar queda limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo y no alcanza a los adquiridos del causante por título oneroso en contrato válido y eficaz”

La importancia de la dote ha quedado reducida tras la derogación de los preceptos dedicados a esta, por la reforma del Código en 1981, no obstante puede darse el caso de que la dote sea dispuesta voluntariamente, de constituirse dote, sería colacionable, salvo dispensa.

Respecto a las donaciones, atenderemos a un concepto amplio de donación, en cuanto que se trate de actos de liberalidad que producen una ventaja o incremento patrimonial en quien lo recibe y un correlativo empobrecimiento en el disponente.

Señala el artículo 1043 Cc “serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos”. Se tratan de gastos de carácter extraordinario y que aun dentro de la misma familia se entiende que no se producen respecto de todos los hijos en general. Obviamente la referencia a redimir al hijo de la suerte de soldado hay que entenderla hoy derogada.

El Código Civil dedica los artículos 1041 y 1042 a las liberalidades exentas de la obligación de colacionar, de entre ellos los gastos inherentes a los deberes familiares.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, ni los regalos de costumbre. Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

Del artículo 1042, se desprende la idea que tampoco es obligatorio traer a colación salvo que el padre lo disponga o perjudique a la legítima, los gastos que este hubiese hecho para dar a su hijo una carrera profesional o artística, pero cuando proceda colacionarlos se rebajará de ellos, lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de los padres.

Vamos a matizar los dos artículos mencionados.

El artículo 1041 dispone que “no están sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.”

Con carácter general, puede decirse que todos los gastos previstos en este artículo no son colacionables, tanto si se trata de hijos menores de edad o mayores. Son gastos hechos por el causante en beneficio del heredero en obligación al cumplimiento de la obligación que tiene respecto a él como progenitor.

Los gastos de estudios y aprendizaje procede distinguirlos de los regulados en el 1042, que son los gastos empleados para da una carrera profesional o artística. Los primeros quedan fuera de la obligación de traeros a la colación, en cambio los segundos no se colacionarán salvo que el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima.

En cuanto a los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

Artículo 1044 Cc: “los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o mas de la cantidad disponible por testamento”.

Hay bienes que son colacionables por voluntad del causante. 

Así lo dispone el artículo 1042 CC:

“no se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legitima, los gastos que haya hecho el padre para dar a su hijo una carrera profesional o artística, pero cuando procedan colacionarlos se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres”.

Por tanto de su análisis se desprende que existe un componente sociológico en este artículo ya que su interpretación dependerá en gran medida del contexto de la época, familia o grupo social en que se pretenda aplicar.

La STS 142/2001, de 15 de febrero, explica:” los gastos para una carrera profesional no son colacionables sino cuando el testador lo disponga, en cuyo caso se calculará el mayor gasto de tal carrera respecto a si se hubiera limitado a vivir en la casa de sus padres. Los regalos de boda si son colacionables”.

Por último, no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiese lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas. Lo dejado en testamento no se adjunta a los requisitos previstos en el artículo 1035 del Código para la colación. Para GARCIA-RIPOLL la finalidad perseguida por el legislador con este artículo, era dejar claramente fijado el criterio del Código Civil, frente al francés que imponía la colación de los legados salvo dispensa del testador.

Dispensa de la obligación de colacionar

La obligación de colacionar puede ser eliminada por el donante como expresa el artículo 1036 CC:

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.”

En dos supuestos no cabe la colación entre herederos forzosos: Cuando el donante así lo hubiera dispuesto, y cuando el donatario hubiese repudiado la herencia; porque en el primer caso cabe respetar la voluntad del testador, siempre que vaya acomodada a las normas preceptivas de la ley y esté donando del tercio de libre disposición, o con cargo al tercio de mejora en caso de legitimarios descendientes; y porque en el segundo caso, el heredero que repudia no es heredero de la sucesión, nunca lo fue, y es un extraño a ella, por lo cual mal puede exigírsele que colacione. Pero en ambos casos las donaciones, si bien no son colacionables, sí que son computable a efectos de cálculo de la legítima y, en su caso, reducibles por inoficiosas, a fin de mantener la intangibilidad de la legítima.

La dispensa puede ser definida como aquella declaración unilateral de voluntad hecha por el disponente de una liberalidad para excluirla de todo o en parte de la obligación de colacionar. No tiene otro fundamento que la voluntad del donante.

Del Código Civil solo se desprende la idea de que la dispensa sea expresa, es decir, con palabras o expresiones claras pero sin necesidad de frases sacramentales, la dispensa clara y cierta sin necesidad de ser formal. Nada dice de la forma. Puede acordarse en cualquier tiempo bien en el mismo acto de la donación bien posteriormente en testamento o por actos inter vivos.

Cuando la dispensa se hace en el mismo momento de la donación no plantea problemas puesto que es una clausula más de la misma, y adopta el mismo vehículo formal. Según el profesor ALBADALEJO, la dispensa debe guardar la forma de la liberalidad, tanto se haga en el acto de la donación como en cualquier otro.

Según la STS de 19 de Mayo 2011 (335/2011),»la dispensa de la colación tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite a imputación y la atribución que conforma la legítimaLa voluntad de dispensar la colación ha se ser manifestada expresamente con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio contrato de donación, como en otro acto inter vivos como en el propio testamento».

 La STS de 19 de Mayo de 2008, (nº 391/2008) de, Sala 1ª, de lo Civil, recoge:

“Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. Se estima en parte la casación”

La dispensa de la colación, en cuanto acto mortis causa, es esencialmente revocable, pudiendo el causante invalidar sus efectos en cualquier momento, volviendo así, a nacer la obligación de colacionar.

Fabiola Ramírez López

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